• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 10421/2016
  • Fecha: 02/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de valoración de la prueba de descargo. Valoración probatoria: la sentencia debe contener la suficiente motivación no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes. Se deben valorar tanto las pruebas de cargo como las de descargo. Pero no hay obligación de dar respuesta explícita a cada argumentación. Existencia de prueba de cargo bastante. Además, se valoró por la Sala de instancia la declaración del acusado que negó los hechos. De los mensajes de texto y voz, no se solicitó su lectura ni se propuso como documental. La falta de valoración de la prueba de descargo no constituye incongruencia omisiva. Diferentes supuestos y su incidencia del consumo de sustancias estupefacientes y de droga: requisitos para que opera como atenuante y su repercusión en la imputabilidad. Correcta inapreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción: el simple consumo de droga no es suficiente para que se pueda reconocer la atenuante. La drogadicción debe incidir en el elemento desencadenante del delito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1843/2016
  • Fecha: 08/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La intervención se refiere a los teléfonos de dos policías investigados por asuntos internos de la propia policía. Dificultad de otras vías de investigación. En el oficio de solicitud se daba cuenta de las diligencias practicadas a raíz de otras solicitudes denegadas y la información suministrada por un testigo en el curso de esa intervención de la Guardia Civil. El juez de instrucción no tiene que comprobar la veracidad de los datos suministrados por la Policía sino ponderar racionalmente su verosimilitud. Principio de especialidad. En el auto concedía la intervención para delitos de cohecho y contra la salud pública, pero se describían hechos incardinables en otros tipos penales. Conexión de antijuricidad.Presunción de inocencia. La Sala valora en todos los casos las declaraciones de las víctimas de los hechos, corroboradas por el contenido de las conversaciones telefónicas. Valor incriminatorio de estas últimas, cuando su contenido es claro en relación al hecho cometido sin que los acusados dieran explicación alguna sobre las conversaciones. Valor del silencio. Supuestos de flagrancia delictiva. La policía no presenció los hechos, en el domicilio de los autores, que le fue facilitado por un tercero. Entrada ilegal en domicilio ajeno. Posturas doctrinales. Respecto uno de los acusados, la motivaciòn es insuficiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
  • Nº Recurso: 10371/2016
  • Fecha: 19/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Asesinato con dolo eventual. Nuestra jurisprudencia estima que concurre dolo eventual en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, actúa voluntariamente, y realiza la conducta que somete a la víctima a un riesgo de producción altamente probable, que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, por lo que, sin perseguir directamente la producción del resultado comprende que existe un elevado índice de probabilidad de que su acción lo realice. El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo - asentimiento, consentimiento, aceptación o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias no se rompe, en realidad, con la teoría del consentimiento, tratándose en el fondo de una cuestión probatoria: el dolo requiere, en cualquier caso, conocimiento y voluntad, pero la voluntad se infiere del hecho de que, conociendo el agente el peligro generado por su acción y la elevada probabilidad de causación de un resultado, decida voluntariamente actuar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 2305/2015
  • Fecha: 18/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso de uno de los coacusados por cuanto no se justifica ni se razona sobre la disponibilidad por parte de este procesado del arma de guerra intervenida y las municiones aptas para ser disparadas por la misma, el arma se intervino en el domicilio de otro coacusado, y los 73 cartuchos de munición, se encontraban en el domicilio de un tercer coacusado. Mientras que no resulta acreditado qué arma se utilizó en el robo y detención ilegal, pues se afirma expresamente como probado que se desconocen sus características.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 10283/2016
  • Fecha: 12/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Detención ilegal y robo, concurso real El artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite una excepción a la reconsideración de la declaración fáctica efectuada por el Tribunal de instancia. Solo cuando un documento revele el error padecido, siempre que no consten otros medios de prueba, cuya valoración por el Tribunal hubiera sido fundamento de la decisión de la instancia. No es posible una evaluación alternativa de la prueba. Solo se puede analizar el proceso crítico del tribunal de instancia, y si se apartó de las pautas de la lógica o la experiencia, o se fundó en material sin validez constitucional. La motivación como contenido del derecho a tutela judicial y artículo 120.3 de la Constitución. Se satisface desde que la argumentación existe, con independencia de su fuerza persuasoria. Contradicción y quebrantamiento de forma. Queda fuera de tal defecto procesal la supuesta falta de coherencia entre lo que se afirma probado y lo que se argumenta para calificar esa afirmación, subsumiendo el hecho que se afirma en la norma jurídica. Se analiza la autoría plural, imputación recíproca.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10282/2016
  • Fecha: 12/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. En el motivo por error de hecho, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal. Esta Sala que distingue tres supuestos de concurso entre robo y detención ilegal: a) Cuando la detención es medio esencial e imprescindible para el apoderamiento durante la detención el mínimo imprescindible en cuyo caso la detención pierde su sustantividad propia. b) Cuando la detención se prolonga más de lo necesario en cuyo caso se está ante un concurso ideal/medial a sancionar con la pena prevista al delito mayor de los ejecutados teniendo en cuenta el actual art. 77 del Código Penal. c) Cuando la detención ilegal no aparece instrumentalizada para el acto depredatorio, en cuyo caso mantiene su propia sustantividad dando lugar a un concurso real de delitos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 10278/2016
  • Fecha: 21/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se produce ninguna actuación que pueda tacharse de no imparcial en el instructor, en el Magistrado-Presidente o en los jurados. No se ha vulnerado la presunción de inocencia, pues existía prueba de cargo suficiente para, racionalmente, condenar a los dos acusados. Se acredita la administración injustificada de lorazepam a la niña. El videograma grabado acredita el traslado de la menor por parte de la acusada a su casa. No responden a la realidad las exculpaciones. Consta la imposibilidad de defenderse la menor por efecto de la sedación. El que no estuviera suficientemente acreditada la participación en la ejecución material de la muerte de la niña del acusado, no le releva de la concertación para matar a su hija y la realización de actos esenciales de carácter ejecutivo. El jurado declaró a ambos culpables. El jurado ha declarado probado que ambos padres se concertaron y se pusieron de acuerdo para acabar con la vida de su hija. Práctica de la prueba pericial por un solo perito: consecuencias jurídicas. Concurre el animus necandi y la alevosía. Los jurados pueden tener a su disposición las piezas de convicción. El Magistrado-Presidente tiene una función complementadora en la decisión y en el control de la presunción de inocencia. No procedía la devolución del acta. Validez de la delegación por el instructor en la policía judicial de diligencias de investigación. Invalidez de las conversaciones grabadas en el calabozo. Exceso de la detención. No concurren dilación alguna.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10379/2016
  • Fecha: 08/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la relación existente entre el sistema de incomunicación y el respeto a los derechos del detenido y la necesidad de agotar los mecanismos de control, de acuerdo al protocolo de Estambul, y la necesidad de apurar la investigación del hecho en el caso en que fuera efectivamente denunciado. El recurso se plantea aduciendo una incomprensión por el número de condenas por delito de detención ilegal y de coacciones al entender que el delito de coacciones absorbe los delitos de detención ilegal más específicos. No asiste razón al recurrente. Este lo ha sido, entre otros delitos, por dos detenciones ilegales, las correspondientes a los dos coches que utilizó en la huida obligando a sus conductores que lo llevaran a determinados lugares, en tanto que la condena por delito de coacciones se refiere a las realizadas contra la conductora de un tercer vehículo a la que obligó a apearse de su coche con el que continuó la huida. Se trata de tres acciones distintas, por lo tanto, tres delitos, que agreden distintos bienes jurídicos, la libertad, en las coacciones, y la libertad deambulatoria, en la detención ilegal, por un espacio temporal suficiente para afirmar la lesión a este último bien jurídico como especifico respecto de la libertad genérica de las víctimas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 443/2016
  • Fecha: 28/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El subtipo privilegiado del artículo 163.2 del CP., se fundamenta en razones de oportunidad criminológica, a fin de favorecer el desistimiento del delito desde un cierto arrepentimiento. La premisa esencial para la apreciación del tipo privilegiado es la concurrencia de un arrepentimiento durante la fase comisiva del delito, por lo que no resultará procedente cuando la liberación venga mediatizada en modo alguno y resulte por ello ajena a la determinación del culpable, lo que se aprecia en todos aquellos supuestos en los que el abandono de la actuación delictiva responde, no a la voluntariedad del autor, sino a la actuación de las fuerzas policiales, del propio detenido o de otros particulares. Es necesario, por tanto, que responda a un acto libre, voluntario y espontáneo del sujeto activo, sin haber logrado el propósito impulsor de la acción delictiva. En el presente caso consta que los acusados abandonaron el coche, donde viajaba la víctima introducida en el maletero, tras un accidente, y huyeron campo a través dejándolo en el interior de mismo, siendo rescatado por otro conductor. No es de aplicación el subtipo atenuado. En cuanto al daño moral, se debe considerar como el perjuicio indemnizable pese a la inexistencia de parámetros para la evaluación de su alcance, cuando no consistan en alteraciones médicamente apreciables.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 314/2016
  • Fecha: 20/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que es preciso "conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde". El Tribunal Constitucional mantiene idéntica posición en la materia, haciéndose eco, precisamente, de la misma doctrina. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho hincapié en la efectividad del derecho a interrogar a los testigos de cargo como "esencia del derecho de contradicción, cuyo ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene esa oportunidad"; de manera que "ni siquiera a las declaraciones incriminatorias realizadas por el testigo ante el juez de instrucción puede otorgárseles eficacia probatoria cuando se traen al plenario por la vía de su lectura que prevé el art. 730 Lecrim si en aquella diligencia judicial la defensa del acusado no ha tenido ocasión de contradecir esas manifestaciones interrogando al testigo". En el caso a examen se da la circunstancia de que, en efecto, la declaración del testigo fue recibida de forma unilateral por el juez de paz y nunca pudo ser objeto de efectiva contradicción. Por tanto, siendo así, debe privársele de valor informativo de cargo.

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